El artículo 1° de la Ley de Urgente Consideración (LUC) permite “atentar contra la vida de otro protegiendo el patrimonio y la propiedad de bienes”, concepción contraria a “toda la doctrina penal”, para la cual “debe haber una relación entre los bienes que se ponen en riesgo con la legítima defensa y los bienes que son afectados por el agresor”, alertó el abogado y docente de la Facultad de Derecho, Juan Ceretta, en ´Nada que perder´ de M24.
Ceretta se refirió “al artículo 1°” de la LUC, “que establece la modificación al artículo 26 del Código Penal respecto a la legítima defensa” y anotó que “este artículo debe separarse en dos grandes bloques: uno porque regula o modifica el concepto de legítima defensa de los particulares, y un segundo bloque en tanto coloca también a la legítima defensa como un instituto a ser utilizado por la Policía o el personal militar; son dos cosas que merecen analizarse por separado".
En el caso de los particulares está claro que hay dos modificaciones grandes: "una que refiere que la protección de bienes patrimoniales puede pasar por encima de la protección de la vida, o sea que alguien legítimamente, a partir de la aprobación del artículo 1° de la LUC, puede atentar contra la vida de otro protegiendo su patrimonio, la propiedad de sus bienes, y eso se considera un accionar legítimo, lo cual filosóficamente me merece serios reparos en tanto tradicionalmente toda la doctrina penal ha sostenido que debe haber una relación entre los bienes que se ponen en riesgo con la legítima defensa en virtud o vinculados a los bienes que son afectados por el agresor".
Y por otro lado "también hay una modificación del artículo 1° que habla de una descripción de los bienes donde se pueden ejercer este tipo de conductas y calificar como legítima defensa, que ahí aparece toda la descripción de lo que son las dependencias del hogar; y aparece también una mención en esta parte, bastante curiosa, que es la remisión no solamente ya de la protección del hogar, que es un sitio históricamente protegido incluso por la Constitución, sino que aparecen otros escenarios que también merecen, o justifican la aplicación, o ponen en riesgo la vida de alguien para proteger el patrimonio, como son los establecimientos agropecuarios, industriales y comerciales, que hasta ahora nunca habían sido mencionados y ahora pasan a formar parte de ese espacio que el legislador quiere proteger con esta intensidad”, cuestionó.
Luego, “en la parte que refiere a la legítima defensa del personal policial o militar, hay un error conceptual grave, porque no es que la Policía o el personal militar no tengan protección en su accionar sino que justamente, su accionar está protegido pero en otro artículo y bajo otro instituto, que es el artículo 28 del Código Penal (CP) cuando habla del cumplimiento de la ley; quiere decir que lejos de ayudar a la Policía o a los militares en el cumplimiento de sus funciones, esta inclusión en el instituto de la legítima defensa les complica la vida porque la legítima defensa tiene otras condicionantes que el cumplimiento de la ley, como establece el artículo 28 del CP, no tiene; y entrevera un poco los tantos: la legítima defensa tradicionalmente ha sido un instituto regulado y dirigido a los particulares”.